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Del Procedimiento ArbitralEL DIRECTORIO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE GUAYAQUIL
CONSIDERANDO:
Que es propósito permanente de la Camara de Comercio de Guayaquil alcanzar mayor eficiencia en el arbitraje administrado en el Centro por ella organizado;
Que la Ley de Arbitraje y Mediación reconoce la autonomía de la voluntad de las partes y como consecuencia la libertad de éstas para estipular las normas de procedimiento a observarse en un arbitraje;
Que la antedicha ley, en sus artículos 2 y 38, faculta también a los centros de arbitraje a expedir las normas de procedimiento que regulen el arbitraje administrado por éstos;
Que dicha potestad normativa y la autonomía de la voluntad contractual, no encuentran en nuestro ordenamiento jurídico otras limitaciones que las relacionadas con el orden publico;
En ejercicio de sus atribuciones, expide el siguiente:
REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE GUAYAQUIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Fundamento de la potestad normativa.- Este Reglamento se expide en ejercicio de la potestad normativa conferida por la Ley de Arbitraje y Mediación.
Art. 2.- Procedimiento ante el tribunal arbitral.- El procedimiento ante el tribunal arbitral será el establecido en este reglamento, el determinado en el convenio arbitral, o el que las partes escojan directamente o por delegación al tribunal arbitral, sin perjuicio de las normas supletorias que sean aplicables. La delegación al tribunal arbitral se entenderá efectuada por el solo hecho de haber convenido las partes el arbitraje.
Art. 3.- Garantía de defensa.- Sea que el procedimiento fuere el establecido por las partes o por el tribunal, deberá garantizar los principios fundamentales del debido proceso, que son inderogables, incluso para las partes.
En todo caso, el tribunal arbitral deberá actuar justa e imparcialmente y asegurarse de que cada parte tenga la oportunidad suficiente para exponer su caso.
Art. 4.- El Centro se reserva el derecho de no aceptar árbitros de fuera de la lista para integrar un Tribunal Administrado por éste, sin que esto implique juicio de valor sobre la idoneidad y capacidad del árbitro propuesto.
Art. 5.- Cuando el Consejo Asesor del Centro haya organizado listas de árbitros por especialidades, los sorteos se realizarán de entre los árbitros constantes en la lista que corresponda a cada materia o especialidad, salvo disposición unánime en contrario de las partes, manifestada por escrito hasta un día hábil antes de la fecha prevista para el sorteo. El Director del Centro, en forma previa al sorteo, identificará la materia que corresponda, en atención al asunto controvertido, de cuya decisión no cabrá recurso alguno.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Art. 6.- La sede del arbitraje es el domicilio del Centro.
Art. 7.- Las citaciones se harán conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 8.- La citación de la demanda podrá realizarse por un funcionario del Centro en cualquier lugar dentro o fuera del país. No obstante, si el Director del Centro lo considera pertinente para fines de organización logística, podra encargar que la citación la efectue otro Centro de Arbitraje u otra Camara de Comercio del Ecuador o de fuera del país. Los costos que estas actuaciones generen seran asumidos previamente por el peticionario.
Art. 9.- Las notificaciones se realizarán en el domicilio señalado por las partes, que debera¡ estar localizado dentro del perimetro urbano de la ciudad de Guayaquil. Se practicaran desde las 09h00 hasta las 18h00, salvo casos excepcionales dispuestos por el Director del Centro. Para los casos en que no se hubiere señalado casilla judicial, las notificaciones seran entregadas en la dirección señalada por las partes, de lo cual el actuario o notificador dejara¡ la respectiva constancia, indicando la fecha y hora en que se practica la notificación y el nombre de la persona que la recibia, quien debera¡ suscribir la diligencia. Si esto no fuere posible, o si quien recibe la notificación no suscribiere la diligencia por cualquier motivo, el funcionario respectivo sentará la razón del caso y la suscribirá. Lo actuado se agregara al expediente.
Art. 10.- Cuando las partes hayan señalado mas de un domicilio para notificaciones, bastara¡ la entrega de la notificación en uno cualquiera de dichos domicilios. Sin perjuicio de lo indicado y a pedido de las partes, podrá dárseles también aviso por medios electrónicos. Art. 11.- El tribunal arbitral estará conformado por tres árbitros principales y dos alternos que reemplazarán a los principales inmediatamente en caso de falta, ausencia o impedimento temporal o definitivo. Si la falta, ausencia o impedimento fuere temporal, el árbitro alterno actuará hasta que se produzca el reintegro del principal. En caso de Tribunal unipersonal también se designarán dos alternos.
Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, los árbitros alternos se principalizarán en el orden que hayan sido designados y reemplazarán, indistintamente, a cualquiera de los árbitros principales que conformen el tribunal. Si la principalización fuere definitiva, se procederá a designar un nuevo arbitro alterno, siguiendo el procedimiento utilizado para la designación de su antecesor, procedimiento que estará a cargo de la Dirección del Centro y durante el cual la marcha del arbitraje no se detendrá.
Cuando las partes hayan acordado que cada una de ellas designe a un árbitro, ese árbitro tendrá su respectivo alterno, que deberá ser también designado por la parte que haya nominado al principal. El árbitro alterno que corresponda reemplazará a su principal en caso de falta, ausencia o impedimento temporal o definitivo. Si la principalización fuere definitiva, la parte correspondiente designará un nuevo árbitro alterno y, si no lo hiciere en el término de tres días, el Centro lo designará por sorteo, sin que se detenga la marcha del arbitraje.
Art. 12.- Cuando, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley de Arbitraje y Mediación, se conceda término a las partes para que designen de mutuo acuerdo a los árbitros que deban conformar el tribunal, éstas deberán haber alcanzado el acuerdo y hacer la designación dentro del término concedido, ya sea en escrito conjunto o mediante escritos separados, precisando los nombres de los árbitros designados. La sola mención o propuesta de nombres por una de las partes, que no hubiere sido ratificada por su contraparte dentro del mismo término concedido, será considerada como falta de acuerdo para los efectos previstos en el referido artículo.
Art. 13.- En cada sorteo, el Centro designará el doble de árbitros que los requeridos para conformar el tribunal arbitral y sentará en la respectiva acta el orden en el que éstos hayan salido sorteados. En caso de que los primeros designados guarden silencio o no acepten el cargo, se procederá inmediatamente a notificar a los siguientes en el orden de su designación, para que conformen el tribunal.
Art. 14.- Si, por tres ocasiones o más durante su periodo, los árbitros designados guardaren silencio respecto de la aceptación del encargo o se excusaren por causas distintas a las previstas en la ley y en este Reglamento, serán considerados por el Centro como no disponibles por el resto del periodo de la Lista Oficial de árbitros, y no serán incluidos en los sorteos.
Art. 15.- Al momento de aceptar el encargo, los árbitros deberán revelar cuestiones que, si bien a su juicio no comprometen su independencia o imparcialidad, consideran que deben ser conocidas por las partes, a efectos de que el Centro evalue si deben o no intervenir en el arbitraje.
Art. 16.- La posesión de los árbitros podrá¡ ser en uno o varios actos, ante el Presidente del Centro y sin convocatoria a las partes, debiendo elevarse la correspondiente acta. El trámite de posesión de todos los árbitros no excederá los cinco días hábiles, contados desde la fecha en que se posesiona el primero de ellos. Si cumplido este término, alguno de los árbitros no se hubiere posesionado y el Centro lo considerare conveniente, será reemplazado en la forma prevista en este reglamento.
Una vez posesionados todos los árbitros principales, éstos nominarán, en el término de veinticuatro horas, al Presidente y al Secretario del Tribunal, de lo cual se dejará constancia en un acta.
Art. 17.- El árbitro que fuere a ausentarse de la ciudad por más de cinco días hábiles, deberá comunicarlo por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, al Presidente del Tribunal y a la Dirección del Centro, para que se proceda a su reemplazo temporal o definitivo, según corresponda. Mientras dure su ausencia no será incluido en los sorteos. De igual forma el árbitro deberá comunicar su retorno.
Si el arbitro no cumpliere con enviar la comunicación a la que se refiere este articulo, se entendera este hecho como falta definitiva, en cuyo caso lo reemplazara inmediatamente el arbitro alterno que corresponda, quien se principalizará. El Director del Centro o el Presidente del Tribunal dejarán debida constancia de haberse producido este hecho, para proceder a tal reemplazo.
Art. 18.- Una vez posesionados los arbitros y designados el Presidente y el Secretario del Tribunal Arbitral, se convocara a la audiencia de sustanciación, la cual podrá durar más de un día.
Art. 19.- El Tribunal tendrá plena potestad para organizar y convocar la Audiencia de Sustanciación. Si lo considera apropiado, podrá efectuar reuniones previas a las que podrá incorporar a las partes.
Art. 20.- El tribunal arbitral decidirá, en la audiencia de sustanciación, sobre su competencia, pudiendo fundarse en la inexistencia o invalidez del convenio arbitral.
Si el Tribunal Arbitral, para pronunciarse sobre su competencia, considera que son necesarios ciertos actos o pruebas, podrá suspender la audiencia de sustanciación y ordenar que éstos se practiquen previa la reanudación de la misma.
El pronunciamiento que efectue el tribunal sobre su competencia o incompetencia, tendra caracter definitivo y, en consecuencia, no podra ser revocado.
Cuando el Tribunal considere que la decisión sobre la competencia esta estrechamente ligada con el fondo de la controversia, podra resolver que el pronunciamiento sobre la competencia sea efectuado al expedir el laudo.
Art. 21.- Acta de Misión.- Salvo que el tribunal se hubiese declarado incompetente, a más tardar al final de la audiencia de sustanciacion el Tribunal Arbitral expedira una providencia que se denominara Acta de Misión, en la que determinara cual es su misión en el procedimiento arbitral y cual es el calendario provisional que pretende seguir para la conducción del mismo. Esta providencia deberá contener, al menos, lo siguiente:
1. Nombres completos y calidad en que intervienen las partes y domicilio señalado para notificaciones; 2. Una exposición sumaria de las pretensiones de las partes, sus excepciones y peticiones; 3. Una lista de los puntos litigiosos que deberá resolver el tribunal; 4. Nombres completos de los árbitros, con la indicación de si obran como arbitros en derecho o en equidad; 5. El calendario provisional que pretenda seguirse en el arbitraje; y, 6. Las reglas de procedimiento que va a seguir el tribunal, sin perjuicio de su facultad de determinar reglas especificas posteriormente, en casos o temas determinados.
Las partes, en la audiencia pueden hacer observaciones al proyecto de Acta de Misión, las que serán resueltas por el Tribunal en la misma audiencia.
Art. 22.- Se propiciara la inmediación del tribunal en pleno, en la realización de las audiencias y diligencias probatorias, durante las cuales el Tribunal tendra las mas amplias facultades para realizar a los presentes las consultas o preguntas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En las confesiones y declaraciones de testigos, las partes no estaran obligadas a presentar pliegos de preguntas por escrito, pudiendo hacerlas en la misma audiencia, debiendo el Tribunal calificarlas en ese momento. De todo lo actuado se hara constar en actas a las que se adjuntaran las transcripciones mecanograficas correspondientes.
Art. 23.- En caso de ausencia temporal del Presidente del tribunal arbitral, éste podra delegar la substanciación del arbitraje a cualquiera de los otros arbitros que integren el tribunal.
A falta de delegación, sustanciara cualquiera de los otros arbitros que integren el tribunal.
Art. 24.- Las providencias de mero trámite, como por ejemplo el señalamiento de fechas para que se lleven a cabo audiencias y diligencias, convocatorias a las mismas u otras cuestiones semejantes, serán expedidas por el Presidente del Tribunal, así como también las que el tribunal expresamente le delegue, con excepción del laudo. No son de mero trámite las providencias sobre admisión o negación de medios probatorios y en general, las que contengan decisiones sobre puntos importantes de sustanciación o que declaren nulidades.
Art. 25.- Una vez practicadas las diligencias probatorias o realizada la audiencia de estrados, el Tribunal Arbitral podrá mantener reuniones en privado a fin de dictar el laudo correspondiente.
El texto del laudo Arbitral contendrá:
1.- nombres completos de las personas naturales o razón social y nombres completos de sus representantes, tanto del actor como del demandado; 2.- nombres completos de los árbitros que conforman el Tribunal Arbitral; 3.- un resumen del caso planteado; 4.- los fundamentos de la decisión y los motivos de ella; 5.- la determinación sobre cómo deben sufragarse los costos del arbitraje; y, 6.- cualquier otra declaración que el tribunal estime conveniente hacer.
Art. 26.- Cuando se haya solicitado la suspensión de la ejecución del laudo por haberse interpuesto acción de nulidad, el tribunal fijará la caución teniendo en cuenta los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de lo ordenado en el laudo pueda irrogar a la parte vencedora del arbitraje.
La caución se constituirá a favor de la Cámara de Comercio de Guayaquil, quien dispondrá su entrega a quien corresponda, una vez ejecutoriada la sentencia que resuelva la acción de nulidad.
Art. 27.- No se calificará la demanda o la reconvención sin la cancelación del costo inicial del arbitraje, previsto por la Cámara de Comercio de Guayaquil. Tampoco se proseguirá el trámite de la demanda o de la reconvención si no se hubiere cancelado el saldo del costo del arbitraje que por ellas corresponda. El Director del Centro o el Tribunal, según corresponda, otorgarán a las partes un término prudencial para el pago.
Art. 28.- Además de las causas previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces, será causa de excusa, mas no de recusación, la objeción razonada de conciencia del árbitro para conocer la controversia, debiendo ponerla en conocimiento del Presidente del Tribunal y del Director del Centro, según corresponda, para su admisión, quedando constancia de ello en el proceso.
Art. 29.- Los costos y viáticos causados por actuaciones que impliquen desplazamientos fuera de la sede del arbitraje, no estarán cubiertos en el valor de la tarifa aplicada y por ende, serán pagados por la parte que las hubiese solicitado. Si se ordenaren de oficio, los litigantes pagarán dichos costos y viaticos en partes iguales. En todos los casos, el Director del Centro los determinará en funcion de la distancia, los costos de traslado, alojamiento y las horas que estimativamente se emplearan en la actuacion, los que seran pagados en forma previa a la práctica de la misma.
Art. 30.- Dereganse los articulos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 66 y 67 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Guayaquil.
Art. 31.- La presente reforma, que entra en vigencia a partir de su aprobacion por el Directorio de la Camara de Comercio de Guayaquil, no regira para los procesos arbitrales que actualmente se encuentran en tramite.
Art. 32.- El Directorio de la Cámara de Comercio de Guayaquil en sesiones celebradas el 8 y el 29 de enero de 2007 aproba el presente Reglamento.
f) Ab. Lissa Macchiavello Nuñez Directora Ejecutiva, encargada |